Términos de prescripción SOAT

A todos los lectores del Blog INS saludo cordial, para el cumplimiento de lo que reza el  artículo 1077 del Código de Comercio, el SOAT demanda una atención especial en lo que hace a la reclamación con cargo a sus coberturas  ante la compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que motiva a un análisis de esta normatividad[1].

Relatoría

 El SOAT es un seguro de obligatoria adquisición que debe contratarse por los propietarios de todos los vehículos automotores que transiten en el territorio Nacional. Este seguro ampara contra los daños corporales que se causen durante los accidentes de tránsito a las personas involucradas en estos hechos, sin importar el rol que ocupen en la vía al momento del siniestro, esto es, si participaban como conductores, peatones u ocupantes de los vehículos involucrados, adicionalmente, el SOAT ampara las víctimas de accidentes relacionados con los vehículos extranjeros que circulen por las carreteras del país, quienes están obligados a tener una póliza vigente para movilizarse por las vías nacionales.

 El SOAT tiene como objetivo que las víctimas del accidente de tránsito obtengan una atención médica hospitalaria integral por los daños corporales recibidos en accidentes de tránsito, además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios por incapacidad permanente o muerte a consecuencia del accidente, incluidos los gastos funerarios y de transporte, de conformidad con el Decreto 780 de 2016.

Fuente normativa legal, jurisprudencial y doctrinal:

En cuanto a los términos para presentar la reclamación ante la aseguradora con cargo a las coberturas del SOAT, el Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece expresamente la aplicación de las normas especiales del contrato de seguro, propiamente lo definido en los artículos 1077 y 1081 del Código de Comercio.

Para efectos de contabilizar los términos de prescripción aplicables a las coberturas del SOAT, previa presentación de la reclamación ante la compañía de seguros, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, define:

Artículo 41. Condiciones del Soat. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del Soat, las siguientes:

 Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del Soat, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de:

 La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.

La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.

La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad.

La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima.

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción frente a los prestadores de salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante concepto No. 2002042135-1 de enero 24 de 2003 manifestó:

Definido el alcance del artículo 1081 en estudio, disposición de carácter imperativo y teniendo en cuenta que en el supuesto planteado, con la atención de la víctima la IPS tiene pleno conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación, el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que la I.P.S. conoció o ha debido conocer el siniestro, esto es, desde que fue atendida la víctima independientemente de la fecha de expedición de la factura, de tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el Soat ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción.

Respecto al ámbito del artículo 1081 del Código de Comercio, a menos que exista una norma específica en contrario, su aplicación se predica sin distinción para todas las acciones derivadas del contrato de seguro, lo cual comprende también la acción ejecutiva. Así lo ha entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia.

El Dr. Hernán Fabio López Blanco afirma de manera contundente:

Alcance de la prescripción previsto en el artículo 1081 del código de comercio: en su parte inicial, el artículo citado dice que la prescripción ordinaria o la extraordinaria se refiere a las acciones ‘ que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que los rigen’, con lo cual se establece con claridad que toda acción que encuentre su fuente directa en una disposición relativa al contrato de seguro, se rige por el art. 1081, norma que, por lo tanto, cobija la acción ejecutiva y la ordinaria, sin que los diferentes plazos establecidos para ellas en el código civil u otras normas especiales tengan aplicación dentro de ese campo. 

El Dr. J. Efrén Ossa, comparte el mismo planteamiento:

El art. 1081 versa, en general, sobre todo en las acciones que da origen el contrato de seguro, a cada una de las cuales es aplicable, según las circunstancias, la prescripción ordinaria o la extraordinaria. No distingue entre acción ejecutiva y acción ordinaria. Con una naturaleza u otra, lo que prescribe es la acción.

La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, también de manera consistente considera aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio a la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro.

En sentencia de 4 de marzo de1989, afirmó:

Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos instintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial.

Luego, en sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. 6011, manifestó:

Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…», de todas ellas por igual, reitera la Corte «podrá ser ordinaria y extraordinaria». Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.

 Y en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 04690-01, indicó:

  1. b) De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la “prescripción” de las “acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan”, de todas, huelga puntualizar, “podrá ser ordinaria o extraordinaria”. Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere).

Por otra parte, puede ocurrir que una IPS pretenda ejercer la acción cambiaria  basada en la factura como título valor. Sobre el particular, la Superintendencia Nacional de Salud en concepto No. 3-2014-01890512, luego de manifestar que el término de prescripción de las facturas y el del SOAT es distinto y que la prescripción del SOAT se rige por el artículo 1081 de Código de Comercio, concluye:

En consecuencia, sin perjuicio de los términos establecidos para el ejercicio de la acción judicial en materia de facturas, el término prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud directamente ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del Soat, es el establecido en el artículo 1081 del C.Co.

Con base en lo expuesto se concluiría que si la IPS ejerce la acción cambiaria la prescripción aplicable será la prevista para dicha acción, es decir 3 años.

Ahora bien, cuando se ejerce la acción cambiaria el demandado puede proponer las excepciones causales derivadas del negocio subyacente según lo enseña el numeral 12 del artículo 786 del Código de Comercio:

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Con base en lo anterior, la aseguradora del SOAT está facultada para oponer a la demanda de la IPS apoyada en la acción cambiaria la excepción de extinción del derecho de la IPS derivado del contrato de seguro (que es la fuente de la obligación de la aseguradora) por haber operado la prescripción propia del contrato de seguro.

Se advierte que la excepción a la que se hace referencia no es la del numeral 10) del artículo 786 del Código de Comercio, por cuanto esta se refiere a la prescripción de la acción cambiaria, sin involucrar el derecho derivada de la relación subyacente. En efecto, el citado numeral señala:

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

Dicho de otro modo, el camino consiste en invocar la excepción causal del numeral 12), proveniente de la relación causal consistente en la extinción del derecho a la indemnización del seguro, por haberse configurado la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.

En consecuencia, se presentarán casos en los cuales la acción cambiaria no estará prescrita por no haber transcurrido 3 años (no procede invocar el numeral 10), pero el derecho surgido de la relación causal se habrá extinguido por la prescripción propia del contrato de seguro que es la que es el fundamento de la relación causal.

 

 ___________________

[1] Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016

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