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Alteración del estado de los riesgos  de  “garantía  de  anticipo”  y  “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento

Seguro De Vida Grupo Deudores

Esta relatoría de la sentencia del Tribunal Superior de Manizales sobre los riesgos de ¨garantía de anticipo¨ y ¨cumplimiento del contrato¨ amparados en la póliza de seguro de cumplimiento de contrato de suministro de café. Acreditación de que el anticipo fuera indebidamente utilizado. Introducción de modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, que alteran el estado del riesgo y no fueran comunicadas de manera oportuna[1].

Relatoría

 La entidad demandante pretende que por causa del incumplimiento contractual de la tomadora/garantizada, se declaren realizados los riesgos de “garantía de anticipo” y “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares expedida por la aseguradora convocada, cuya beneficiaria/asegurada es la compañía demandante. Además, que la demandada es responsable del incumplimiento del contrato, al objetar infundadamente la reclamación presentada por ella; por lo que tiene la obligación de pagarle, con los intereses moratorios, la indemnización, valor total del anticipo no amortizado y entregado a la tomadora/garantizada, y una suma más, por razón del incumplimiento del contrato. El a quo negó las pretensiones. No sólo porque no logró demostrarse que el anticipo fuera indebidamente utilizado por la tomadora/garantizada, sino porque al contrato de suministro se le introdujeron modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, las cuales alteraron el estado del riesgo y no fueron  comunicadas oportunamente. El ad quem confirmó la del a quo.

 

 

El consejo de estado (providencia del 22 de junio de 2001) diferencia entre anticipo y pago anticipado.

Diferencia que consiste en que el primero corresponde al primer pago en los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, al paso que el segundo corresponde a la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. Pero la más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción  que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que lo recibió en calidad de préstamo. En cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada.

 El tribunal cita una monografía de tesis, en la que se describe el amparo de garantía de anticipo.

Uso indebido. Se busca interesar al asegurado por los perjuicios derivados de la destinación que el contratista haga del anticipo sin hacer honor a las reglas del contrato para tal fin, empleándolos para gastos que no estén relacionados con el objeto contratado y/o dirigiéndolos de manera distinta a la pactada en el contrato sin haberse apropiado de ellos (monografía de la universidad javeriana).

Apropiación, de la misma fuente. La cobertura al efecto se traduce en precaver los perjuicios derivados del riesgo de que el contratista se quede con el dinero, se lo robe, abuse de la confianza, en lugar de destinarlos a la obra por ejecutar; es decir, es algo que tiene o puede tener connotaciones criminales y que inclusive obligaría, en nuestro concepto, a la entidad a interponer las denuncias penales correspondientes para efectos de reclamar el pago de un siniestro por la realización de este riesgo.  

 Al resultar evidente las modificaciones del riesgo asegurado, en la medida en que se acordó entre el asegurado o beneficiario del seguro y el contratista garantizado, la entrega del anticipo a terceros ajenos a la relación contractual, sin contar con el consentimiento de la aseguradora; a la luz del ordenamiento jurídico la asegurada/beneficiaria no logró probar el incumplimiento de la garantía de anticipo y de paso la de cumplimiento del contrato.  

 

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[1] PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS

NÚMERO DE PROCESO: 17001-31-03-004-2014-00177-01

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC562-2021

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 01/03/2021

DECISIÓN: NO CASA