Publicado el Deja un comentario

El contrato de seguro de transporte en la jurisprudencia

Una especial bienvenida a todos los lectores, a este espacio dentro del Blog INS, en esta oportunidad les presento el fallo del Consejo de Estado a la acción de controversias contractuales (apelación sentencia) sobre el contrato de seguro de transporte de mercancías y el daño de un componente esencial e imprescindible del objeto asegurado[1].

Relatoría

 Síntesis del caso

Una entidad del estado en calidad de asegurada y un coaseguro conformado por tres aseguradoras suscribieron una póliza automática de transporte para asegurar el traslado de toda clase de maquinarias, equipos, repuestos, accesorios, etc., incluidos aquellos en tránsito por devolución o reexportación, desde cualquier lugar en el exterior o desde Colombia. Con cargo a esa póliza se transportó un estartor desde Italia. En el momento del desembarque en el puerto de Cartagena, uno de los elementos del estartor sufrió graves averías que no se han indemnizado en su totalidad a la entidad del estado asegurada.  

Fuente jurisprudencial: Contrato de seguro de transporte – Criterios para determinar el monto de la indemnización.

Lo que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte, así: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla general de indemnización en este tipo de seguros atada a las mercancías transportadas. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i) el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de daños es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados; (ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie. (…) De suerte que la indemnización en el seguro de transporte está atada a los daños efectivos que se concreten en las mercancías. (…) En consecuencia, el límite máximo se contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, cuando no se suministre el valor de la mercancía o declare un mayor valor. (…) Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que esa indemnización pudiera ser en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador – esto último permitido en el sub lite, toda vez que las partes así lo pactaron-. Esas posibilidades deberán observar el binomio de indemnización efectiva y enriquecimiento injustificado, toda vez que la opción que escoja el asegurador no solamente deberá consultar su situación, sino la de una indemnización plena, supeditada, claro está, a la suma asegurada, y que en los contratos de seguros de transporte se encamina a garantizar la funcionalidad de la mercancía. Con todo, las formas de indemnización no serán acumulables – por el contrario, escoger una de ellas supone la improcedencia de las otras-, pero entre ellas deberá escogerse la que mejor corresponda a lo pactado en el contrato de seguro, a su objeto y finalidad legales.

Contrato de transporte – Póliza de seguro de transporte. Características / Póliza – Características. Específica, automática, flotante / Póliza – Contrato de seguro de transporte. Cubrimiento automático / Póliza – Establece las condiciones generales del contrato de seguro y señala genéricamente las mercancías objeto del amparo.

 Es oportuno señalar que la póliza que se puede expedir en esta clase de contratos tiene las siguientes características: (i) Es específica, puesto que permiten al asegurado consignar un cargamento en particular establecido para un solo transporte de una o varias mercancías, siendo necesario que la aseguradora reciba del asegurado información sobre la cantidad y clase de mercancías, el peso y número de unidades, el valor, el embalaje, el comienzo y fin de los riesgos. (…) (ii) Es automática, toda vez que ampara de modo simple y rápido las mercancías que de modo continuo se transportan y que se hallan sometidas a una constante modificación en su identificación, valor y cantidad. En este evento, se permite, como su nombre lo indica, amparar automáticamente los bienes sin necesidad de agotar todos los trámites necesarios para que el asegurador asuma un riesgo. Es así como la póliza establece las condiciones generales del contrato de seguro y señala genéricamente las mercancías objeto del amparo, difiriendo sus especificaciones al certificado de seguro de transporte, el cual puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro. Esta modalidad es la que corresponde a la póliza objeto de estudio en este proceso. (iii) Es flotante, puesto que en esta modalidad las partes fijan un límite máximo de valor asegurado y se cobra inicialmente un porcentaje de la prima. Es utilizada comúnmente para amparar materias primas de factorías. Son de uso frecuente de quienes remiten frecuentes despachos – industria de cemento, bebidas o textiles-, habida consideración de la agilidad que brinda. A través de esta modalidad se cubren pluralidad de intereses, esto es, despachos sucesivos de mercancías para el transporte. Las especificaciones de cada despacho se individualizaran por medio de anexos a la póliza, certificados de seguro u otros medios permitidos por la costumbre.

Póliza en contrato de seguro de transporte – Responsabilidad frente a las mercancías / Prima del asegurador – La prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta.

La responsabilidad del asegurado en este tipo de contratos de seguros inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías y concluye con la entrega al destinatario, sin perjuicio de que puede extenderse más allá de esos extremos por voluntad de la partes; por otro lado, la prima se devenga de forma proporcional al tiempo corrido del seguro, con la obligación de restituir la prima no devengada si el contrato de seguro termina antes de expirar su vigencia. El asegurador ganará la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta y en caso de siniestro total se entenderá totalmente devengada por el asegurador y si es parcial se entenderá por devengada la correspondiente a la indemnización, sin consideración al tiempo transcurrido.

Contrato de seguro de transporte – Cobertura en siniestro total / contrato de seguro de transporte – Cobertura en pérdida parcial, avería particular, falta de entrega, saqueo / contrato de seguro de transporte – Principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte.

 

Los riesgos que generalmente cubre este seguro son: (i) pérdida total, que incorpora las pérdidas y daños causados a los bienes por incendio, rayo y explosión o por los hechos tendientes a extinguir el fuego, las caídas accidentales de bultos durante las operaciones de carga y descargue, trasbordo, vuelco, caídas y colisión, desaparición de bultos por inundación, desbordamiento de ríos, hundimiento o derrumbes, de muelles, terremotos, maremotos y demás fenómenos sísmicos (para indicar este amparo se hace con el signo convencional P.T); (ii) avería particular, que cubre los daños inherentes a la constitución física del objeto asegurado, verbigracia, maltrato, agua salada, ácido, de modo que hacen referencia estos daños a su contenido y no a su empaque (para indicar este amparo se hace con el signo convenio A.P.); (iii) falta de entrega, como su nombre lo indica asegura la no entrega, extravío, hurto de unidades completas, empaques y contenido (para indicar este amparo se hace con el signo convencional F.E.); (iv) saqueo, por la sustracción por medios violentos o cautelosos de los contenidos o parte de ellos. (…) En todo caso, huelga advertir que en el contrato de seguros de transporte rige el principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte, en los términos del artículo 1120 del Código de Comercio, a diferencia de lo que ocurre en términos generales en el seguro de daños, donde bien pude el asegurador asumir a su arbitrio todos o algunos riesgos que estén expuestos en el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, artículo 1056 ejusdem (Fuente formal: Código de comercio – articulo 1120 / Código de comercio – articulo 1056 / Código de comercio – articulo 1124 / Código de comercio – articulo 1117)

 

 

Contrato de seguro de transporte – Tipos. Daño real y daño patrimonial 

Precisa señalar que la normatividad comercial admite que dependiendo de si se asegura las mercancías o al transportador podrá ser un contrato de seguro de daños real o patrimonial (fuente formal: Código de comercio – articulo 1047 / Código de comercio – articulo 1070 / Código de comercio – articulo 1071 / Código de comercio – articulo 1107)

 

Contrato de seguro de transporte – Indemnización efectiva / contrato de seguro de daños – Naturaleza indemnizatoria. No puede constituir fuente de enriquecimiento / contrato de seguro de daños – Real o patrimonial / contrato de seguro de daño real – Bienes muebles o inmuebles / contrato de seguro de daño patrimonial – Integridad del patrimonio de la persona .

 

El interés asegurable en los seguros de daños se concreta en el patrimonio de la persona, en el caso en estudio, por riesgos relacionados con el transporte. Ese interés asegurable a su vez puede recaer sobre determinados o determinables bienes muebles o inmuebles, o sobre la integridad del patrimonio. En el primer evento, el seguro de daños será real y, en el otro, patrimonial. (…) Bien puede afirmarse que el contrato de seguro de transporte es un contrato real, en tanto recae sobre las mercancías aseguradas. (…) Lo que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte. (…) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla general de indemnización en este tipo de seguros atada a las mercancías transportadas. (…) En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i) el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. (…) En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador. (…) De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de daños es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados; (ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie.   (…) El límite máximo se contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, cuando no se suministre el valor de la mercancía o declare un mayor valor (Fuente formal: Código de comercio – articulo 1120 / Código de comercio – articulo 1088 / Código de comercio – articulo 1089 / Código de comercio – articulo 1090)

 

Contrato de seguro de transporte – Perdida de las mercancías / contrato de seguro de transporte – Mercancías. Pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el bien deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor / formas de indemnización – Pago en dinero, reparación, reposición o reconstrucción de la mercancía / forma de indemnización – Se excluyen entre sí / contrato de seguro de transporte – Daño del bien asegurado. Utilidad.

Ni la normatividad sobre seguros de transporte ni la de seguros de daños se ocupa de definir eventos de pérdidas totales o parciales de las mercancías, como sí ocurre en el contrato de seguro marítimo, normas a la cuales remite el artículo 1126 del Código de Comercio. (…) En aquellos casos en los cuales se produzca una pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el bien deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor, estaremos en el campo de la pérdida total. (…) Ahora, las demandadas estiman que la remisión al contrato de transporte para definir la cuestión de pérdidas o averías de mercancías, particularmente, al artículo 1032 del Código de Comercio, no es técnica. En tal sentido, se observa que en la normatividad del seguro de transporte, el artículo 1122 ejusdem regula el monto de la indemnización y remite sólo a ciertas disposiciones que hacen parte del contrato de transporte, en concreto, al inciso 3 del artículo 1010 y al inciso 6 del artículo 1031 de la codificación en cita, sin que extienda más allá su remisión; por el contrario, el artículo 1126 remite los vacíos del seguro de transporte a las disposiciones del contrato de seguro marítimo. (…) El anterior análisis llevaría a pensar que les asiste razón a las demandadas; sin embargo, esa remisión restringida encuentra explicación en el hecho de que el interés asegurable del contrato de seguro de transporte, generalmente, lo son las mercancías y, por ende, el titular de ese interés lo será el dueño del bien transportado, como ocurre en el contrato sub judice; mientras que en las relaciones del contrato de transporte se regulan las obligaciones entre el remitente y el transportador y, en particular, el artículo 1032 precitado fija las obligaciones de este último en caso de daños en la mercancía objeto del contrato de transporte, es decir, se trata de un titular e interés asegurable diferentes. (…) En conclusión, (i) la pérdida total y la inutilidad de las cosas tiene una relación inescindible, tanto en el contrato de seguro de daños como en el seguro de transporte, siendo que ambas generan la pérdida del bien para el asegurado; (ii) el pago en dinero y la reparación, reposición o reconstrucción de la cosa son formas de indemnización que se excluyen, pero bien sea que se paguen unas u otras, se debe garantizar al asegurado la funcionalidad de la cosa, como pago efectivo y (iii) si se produce el daño de un componente esencial e imprescindible del objeto asegurado presupone o bien una pérdida total real o efectiva, cuando pierde la utilidad para la cual fue destinado, o pérdida total constructiva asimilada, en caso de que su reparación cueste más que su valor (Fuente formal: Código de comercio – artículo 1010 inciso 3 / Código de comercio – artículo 1031 inciso 6 / Código de comercio – articulo 1032 / Código de comercio – articulo 1122 / Código de comercio – articulo 1124 / Código de comercio – articulo 1126 / Código de comercio – articulo 1734

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

FALLA: 

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, la cual quedará así: 

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de nulidad procesal, en los términos expuestos en esta providencia. 

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de seguro de transporte contenido en la póliza 106472-4 del 20 de septiembre de 1991, suscrito a favor de la E.P.M., por parte de las sociedades aseguradoras Colseguros S.A., la Andina S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y Antorcha S.A. 

TERCERO: CONDENAR a Colseguros S.A., la Andina S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y Antorcha S.A. que paguen a las Empresas Públicas de Medellín la suma de dos mil cuatrocientos veinticinco millones setecientos seis mil ochocientos trece pesos ($2.425.706.813.oo), moneda corriente. De esa suma, el 60% lo asumirá Colseguros S.A., 25% a cargo de La Andina S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y el 15% restante de La Antorcha de Colombia S.A., en los términos de la parte considerativa de esta providencia. 

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 

QUINTO: ABSOLVER de responsabilidad a la sociedad SIPSA S.A. en su condición de llamada en garantía. 

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem. 

SÉPTIMO: SIN COSTAS, toda vez que no aparecen probadas. 

SEGUNDO: SIN COSTAS, toda vez que no están probadas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen. 

 ___________________

[1] CONSEJERO PONENTE: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-31-000-1996-02078-01(21027)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCÓ, SALA DE DESCONGESTIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: FALLO 02078 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO

CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

FECHA: VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

DECISIÓN: SIN QUE SE OBSERVE NULIDAD DE LO ACTUADO, PROCEDE LA SALA A RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS PARTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 3 DE ENERO DE 2001, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCÓ, SALA DE DESCONGESTIÓN

Publicado el Deja un comentario

En el reaseguro, la buena fe se erige como el cimiento más significativo y notable de la relación negocial

Seguro De Vida Grupo Deudores

En esta relatoría presentó una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá sobre el reaseguro: “la buena fe se erige como el cimiento mas significativo y notable de la relación negocial”[1]

Relatoría

 

En el reaseguro, la buena fe se erige como el cimiento más significativo y notable de la relación negocial, al punto que se le conoce como ubérrima buena fe (ubenimae fries) o máxima buena fe (utmost good faith). Para alinear los intereses del reasegurado con los del reasegurador y evitar desequilibrios, supone que aquel, en el seguro directo, adquirió y ejecutó sus obligaciones basado en la experticia y conocimiento del estado del riesgo. El reasegurador, por tanto, confiará en que su gestión será óptima (SC3273-2020).

 Counsel de seguros y reaseguros Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU)

04 de diciembre de 2020

El contrato de reaseguro es uno de los contratos típicos más sofisticados que contempla nuestro Código de Comercio, no solamente porque las partes son instituciones financieras determinadas, sino porque la costumbre y los principios internacionales de la actividad reaseguradora les aplican y ambas partes son profesionales en su actividad. Por esto, de ellas se espera la máxima buena fe o ubérrima buena fe.

El reaseguro es “el seguro del seguro”, como lo define buena parte de la doctrina nacional e internacional. Y ello es así, pues el contrato de reaseguro tiene como objeto cubrir el patrimonio del asegurador en los términos pactados y de acuerdo con el riesgo asegurado.

Uno de los pilares de la actividad aseguradora es la dispersión de riesgos, según el cual se busca repartir el riesgo asegurado entre muchos entes, de tal forma que, para cada uno de ellos, en caso de materializarse el siniestro, el valor pagadero a título de indemnización sea más pequeño.

La dispersión de riesgos se logra utilizando el coaseguro o el reaseguro. En el primero, se busca que dos o más aseguradores soporten el riesgo asegurado de manera conjunta frente al asegurado. En el reaseguro se pretende transferir una porción o un exceso del riesgo que el asegurador aceptó del tomador del seguro hacia una entidad especializada, que se llama reasegurador, a cambio de la cesión de una porción de la prima pagadera por el tomador o a cambio del pago de una suma de dinero por la protección en exceso de pérdida otorgada. En el reaseguro, el asegurado, en principio, no tiene relación jurídica con el asegurador, pues, en caso de siniestro, será el asegurador quien deba pagar el 100 % del valor del sinestro.

 

 

Evaluación y Administración de Riesgos de Salud y Vida

La normativa local

En Colombia, al igual que en la mayoría de jurisdicciones del globo, las entidades aseguradoras están sometidas a la regulación y a la supervisión prudenciales, donde se les exige el cumplimiento de reglas de solvencia que apuntan, entre otros, a que el asegurador no soporte con su propio patrimonio (retención) riesgos cuyo valor exceda un porcentaje determinado de su capital de trabajo.

En nuestro país, este límite de retención por riesgo es del 10 % del patrimonio técnico del asegurador, lo cual hace necesario que, para todos los riesgos cuyo valor expuesto esté por encima del 10 % del patrimonio técnico de la entidad aseguradora, se deba contar con el apoyo de algún mecanismo de dispersión de riesgos que disminuya la retención del asegurador. De allí que el reaseguro sea el mecanismo más utilizado para dispersar los riesgos y, así, el día del siniestro, sean muchos los que contribuyan a su pago, sin que alguno de ellos afecte sus condiciones patrimoniales o, incluso, su solvencia. Por ello, cuando ocurre un gran siniestro en el planeta, se puede afectar la gran mayoría de entidades aseguradoras y reaseguradoras, dado que el riesgo se ha dispersado de manera exponencial, lo que involucra, así sea poco, a muchos.

Nuestro legislador mercantil aborda en pocos artículos la regulación de dicho contrato, pues al ser un contrato de libre discusión y negociación entre sus partes, por oposición a un contrato por adhesión a condiciones generales, no requiere intervención para proteger a alguna parte débil en el mismo. Los artículos 1134 al 1136 del Código de Comercio regulan el contrato de reaseguro, en donde se definen las siguientes ideas básicas:

(i) El objeto del contrato de reaseguro consiste en que el reasegurador contrae con el asegurador las mismas obligaciones que este ha contraído con el tomador o asegurado.

(ii) Existe comunidad de suerte en el resultado del contrato de seguro entre asegurador y reasegurador, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador.

(iii) La responsabilidad del reasegurador acompaña al asegurador hasta que vence el seguro directo o hasta que las acciones derivadas de este prescriban.

(iv) El reaseguro no les da derechos a terceros.

(v) En ausencia de pacto entre las partes, se aplican las normas sobre el contrato de seguros del Código de Comercio.

Como se desprende de estos cinco lineamientos normativos, el contrato de reaseguro se rige por la autonomía de la voluntad, dentro de la cual se espera la máxima buena fe de las partes: del asegurador, pues si falla, el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno, y del reasegurador, quien deberá honrar la comunidad de suerte sobre el contrato de seguro del riesgo transferido.

 

 ___________________

[1] M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-013-2011-00079-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3273-2020

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 07-09-2020

DECISIÓN: CASA y CONFIRMA SENTENCIA DE INSTANCIA

Publicado el Deja un comentario

Términos de prescripción SOAT: amparo gastos médicos

Lectores del Blog INS un saludo cordial, el término de prescripción aplicable a las facturas por prestación de servicios médicos como requisito para reclamar a la aseguradora con cargo al amparo de gastos médicos del SOAT, en virtud de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, a la luz de la jurisprudencia y del concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia[1].

 Relatoría

 Gastos Médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. Hasta 800 S.M.D.L.V. (Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes al momento del accidente). Los amparos del SOAT operan de forma independiente para cada víctima sin importar el número de personas afectadas en un mismo accidente de tránsito.

 Estos servicios de salud que comprenden: Atención inicial de urgencias y atención de urgencias; atenciones ambulatorias intramurales; atenciones con internación; suministro de dispositivos médicos; material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis; suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos; traslado asistencial de pacientes, servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico; rehabilitación física y rehabilitación mental.

 Requisitos para presentar la reclamación:

 Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. (FURIPS)

 Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda.

 Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.

 Fuente Jurisprudencial y concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia 

Hechos

Las aseguradoras Agrícola de Seguros, La Andina e Interamericana Compañía de Seguros, celebraron con el demandado contratos de seguros de incendio, inundación y daños por agua, para amparar varios establecimientos comerciales del asegurado, con vigencia 11 de Septiembre de 1989 al 10 de Febrero de 1990.

Las primas totales que debía pagar el Asegurado ascendían a un valor de COP 39.420.935, las cuales no fueron pagadas por el Asegurado dentro del término establecido.

El 16 de Noviembre de 1989 ocurrió un siniestro en una de las propiedades aseguradas. Las compañías aseguradoras designaron un ajustador, el cual valoró los daños en COP 6.716.617,40, y pagaron al asegurado un anticipo de COP 6.000.000.

El asegurado mediante comunicación del 14 de Julio de 1990, informó su decisión de cancelar la totalidad de los contratos de seguros que había celebrado, procediendo la Aseguradora a expedir los correspondientes certificados de terminación.

El 19 de Octubre de 1990, las aseguradoras objetaron la reclamación hecha por el asegurado en cuanto a una reconsideración de la cuantía de la pérdida.

Las aseguradoras descontaron de las primas iniciales, no pagadas por el asegurado, el valor de las primas correspondiente al periodo de vigencia que quedaba pendiente, quedando un valor adeudado por el demandado de COP 29.357.245.

Las aseguradoras demandaron al asegurado con el fin que se declarara que el Asegurado incumplió con el pago de las primas, incumpliendo así con las obligaciones contractuales derivadas de las pólizas de seguros y que por tanto se le condenara a pagar el valor de COP 29.357.245.

El asegurado como contestación a la demanda original, presentó demanda de reconvención en contra de las Aseguradoras requiriendo el pago de la indemnización correspondiente al valor 39.420.935, por el siniestro ocurrido el 16 de Noviembre de 1989.

Planteamiento del problema Jurídico

¿El término de prescripción ordinaria o extraordinaria se aplica indistintamente tanto para las acciones iniciales como para las demandas de reconvención que se deriven de estas?

Fallo de Primera Instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, declaró que el demandado incumplió con el pago de primas a que estaba obligado en virtud de los contratos de seguro y en consecuencia lo condenó a pagar a las demandantes la suma de COP 27.301.675. Resolvió la demanda de reconvención, condenando a las entidades aseguradoras a pagar al demandado original, la suma de COP 32.724.835 como indemnización por el siniestro ocurrido el 16 de Noviembre de 1989. Se reconoce la excepción de compensación adeudadas correlativamente.

Fallo de Segunda Instancia

El Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto a que impuso al demandado el pago del monto adeudado de las primas, y en su lugar declaró configurada la excepción de extinción de la obligación por prescripción. Así mismo, confirmó la sentencia estimatoria de la pretensión incoada en la demanda de reconvención.

El Tribunal parte de la explicación de las obligaciones que surgen del contrato de seguro, para el asegurado de pagar la prima, y para el asegurador, asumir el riesgo.

El incumplimiento del deber del asegurado, destruye el vínculo jurídico creado por el contrato, el cual termina y se extingue hacia el futuro pero no al pasado, pues el asegurador puede reclamar el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

De acuerdo con el artículo 1068 del Código de Comercio, el asegurador debe ejercer en el término de dos años la acción para reclamar el pago de la prima devengada, contados a partir del mes con que cuenta el tomador para pagar, transcurridos los cuales la obligación se extingue por prescripción.

En cuanto a la obligación del asegurador, esta depende del cumplimiento de la condición suspensiva que es la ocurrencia del siniestro, y su exigibilidad está supeditada a un plazo suspensivo de un mes, contado a partir de cuando el beneficiario o asegurado cumpla con lo previsto en el Artículo 1077 del Código de Comercio. Una vez vencido este plazo, el asegurado puede solicitar coercitivamente el mismo.

El Tribunal estima que el incumplimiento en el pago de las primas, daba derecho a las aseguradoras a reclamar el mismo, contando con el término de dos años computables a partir del mes siguiente a la expedición de cada uno de los anexos contentivos de la renovación, y teniendo en cuenta que en Mayo 26 de 1993 ya se había superado este término, esta inactividad produjo la extinción por prescripción de la obligación. Por lo anterior revoca la sentencia de primera instancia.

Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto la objeción que hicieron las aseguradoras sobre el valor estimado de la pérdida, el cual fue ratificado por los peritos designados, estableciendo un monto a pagar de COP 32.724.985 de los cuales solo se pagaron COP 6.000.000. Sin embargo, no se causan intereses pues ello está legalmente previsto para cuando la objeción no es seria y fundada y en este caso la objeción si reunía tales características.

Demanda de Casación

La demanda de casación interpuesta por el demandado original se fundamentó en los siguientes cargos:

Cargo Primero: se basa en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 1081 del Código de Comercio. Encuentran las recurrentes que el Tribunal se equivocó al considerar que la prescripción ordinaria aplica solo para algunos casos, como son las acciones derivadas de los artículos 1058, 1061, 1066 y 1071 del Código de Comercio, y que la prescripción extraordinaria solo tiene cabida en relación con la acción indemnizatoria del siniestro.

El sentido del artículo 1081 del Código de Comercio es que la prescripción ordinaria corre en todos los casos, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción y no estaba incapacitado para demandar, en tanto que la extraordinaria se cuenta en todos los casos desde la ocurrencia del hecho del cual nace el derecho que se pretende ejercer y corre contra toda clase de personas que no conocieron el hecho o no pudieron conocerlo y contra las que habiéndolo conocido estaban en incapacidad de demandar los dos primeros años.

Es decir, que si el beneficiario del derecho tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción y si no estuvo civilmente incapacitado, solo tiene dos años para demandar, pero sí estuvieron en incapacidad de ejercer su derecho en los dos primeros años a partir de la ocurrencia del hecho, el artículo 1081 establece que cuentan con 5 años para ejercerlo.

Por lo tanto, el Tribunal quebrantó la equidad entre las partes ya que para extinguir la acción de cobro de las primas tuvo en cuenta el momento en que las aseguradoras sabían la exigibilidad para demandarlas, y con base en ese cómputo aplicó y declaró probada la prescripción ordinaria. Mientras que para el ejercicio de la acción indemnizatoria del siniestro aplicó la prescripción extraordinaria sin tener en cuenta el momento en que el beneficiario supo su ocurrencia y sin que haya aducido impedimento civil para demandar en los dos años siguientes.

Cargo segundo: basado en la causal primera de casación, consideró el casacionista que el fallo de segunda instancia violó indirectamente por falta de aplicación los artículos 1054, 1045 (ordinal 2 y 4), 1057, 1086 del Código de Comercio y 1542 del Código Civil, a causa del error manifiesto de hecho en la apreciación de la póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A el 4 de Abril de 1989, de la cual hace parte el certificado de modificación No 305698 expedido por la misma Compañía el 4 de Diciembre de 1989, y en el cual se dio amparo a la propiedad asegurada que sufrió el siniestro.

Explican este cargo indicando que el certificado de modificación No. 305698 fue expedido el 4 de Diciembre de 1989, cuando ya había ocurrido el siniestro de daños por agua, y no el 11 de Septiembre del mismo año, como equivocadamente se adujo en la contrademanda. De manera que el predio siniestrado quedó amparado a partir del 4 de Diciembre de 1989, fecha en la que la inundación del mismo ya había ocurrido 20 días antes, el 16 de Noviembre de 1989.

El Tribunal no tuvo en cuenta la fecha de emisión del certificado de modificación y en consecuencia, condenó a las compañías aseguradoras a pagar un siniestro que en el momento de su ocurrencia no estaba amparado.

Cargo Tercero: se fundamenta en la causal primera de casación, acusando a la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 870, 822, 1068 del Código de Comercio, 1608, 1609 y 1546 del Código Civil, a causa del error manifiesto de hecho por haber pretermitido el testimonio del agente de seguros y el de la señora Yolanda Ramírez.

Este cargo se fundamenta en que estos dos testimonios expresaron que el asegurado incumplió con el pago de sus primas, y que ya había incurrido en este incumplimiento al momento de ocurrir el siniestro. Por lo cual, los recurrentes sostienen que ante el incumplimiento del tomador de pagar las primas a su cargo, éste no tenía acción para reclamar el reconocimiento de la indemnización.

En conclusión, consideran las recurrentes que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos dos testimonios, hubiera dado aplicación al Artículo 1068 del Código de Comercio, según el cual la mora en el pago de la prima produce la terminación automática del contrato.

Cargo Quinto: Basado en la causal quinta de casación, por haberse incurrido en causal de nulidad procesal insaneable por falta de competencia funcional del juzgado de primera instancia:

Se fundamenta este cargo en que la primera instancia del proceso fue adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín y la sentencia fue producida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que conste en autos explicación o anotación alguna de la que pueda deducirse la legalidad de tal situación.

Consideraciones de la Corte

La Corte fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones para cada cargo de las recurrentes:

Cargo Primero: Explica la Corte que el legislador colombiano decidió darle un tratamiento especial en el Artículo 1081 del Código de Comercio a la prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, diferente al régimen de esta figura en la legislación civil.

Este régimen especial diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria en los siguientes aspectos:

La ordinaria es de estirpe subjetiva, mientras que la extraordinaria es típicamente objetiva.

 La ordinaria corre desde que se produce el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, etc.), mientras que la extraordinaria, corre sin consideración alguna al conocimiento de dicho hecho.

La distinción básica entre las dos prescripciones está en la persona destinataria y en el momento a partir del cual corren los términos previstos para su operancia. De manera que los dos años de prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, mientras que los cinco años de prescripción extraordinaria corren desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre y cuando no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.

Por otra parte, argumenta la Corte que para saber qué prescripción aplica para cada acción, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que se derivan del contrato de seguros, ya que la regulación del Artículo 1081 no es solo para la acción indemnizatoria, sino para todos los demás tipos de acciones que derivan de este contrato. Es por esto que en cada caso debe determinarse cuál es el hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y en qué momento nace el respectivo derecho cuando se trate de la extraordinaria.

Considera la Corte que no se puede concluir que cada tipo de prescripción aplique solo para un tipo de acciones, ya que todas las acciones que se derivan del contrato de seguro son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria o por extraordinaria. La aplicación de una u otra depende de la persona que ejerza la respectiva acción y de la posición que ella tenga en la relación.

Por lo anterior, encontró la Corte que el fallo de segunda instancia realizó una interpretación errada del artículo 1081 del Código de Comercio, al considerar que para la acción de indemnización únicamente opera la prescripción extraordinaria de cinco años. En conclusión, la prescripción extintiva operante en el caso concreto fue la ordinaria, ya que los titulares de las acciones eran personas capaces que en su momento, conocieron o debieron conocer el hecho provocante de su acción, es decir, el no pago oportuno de las primas y la objeción que al monto del reclamo que hicieron las aseguradoras. Por lo anterior, se CASA la sentencia y se profiere sentencia sustitutiva en el sentido que la prescripción ordinaria operó tanto para la acción de cobro de las primas de las demandantes al asegurado, como para la acción del asegurado frente a las aseguradoras para reclamar el pago del siniestro.

Cargos Segundo y Tercero: Frente a este cargo consideró la Corte que efectivamente del marco probatorio quedó demostrado que la propiedad donde ocurrió el siniestro quedó amparada en el certificado de modificación No. 305698. Sin embargo, el Tribunal sí apreció correctamente este documento y afirmó que el periodo de cobertura establecido en el mismo era de Septiembre de 1989 al 10 de Febrero de 1990

En conclusión, consideró la Corte que el Tribunal apreció correctamente el documento de modificación, y también observó correctamente la vigencia del mismo, por lo cual no es posible concluir que el sentenciador incurrió en yerro fáctico de contemplación probatoria, pues una vez estudiado el fallo se encuentra que el tribunal estudió el valor jurídico de dicho documento.

Conclusiones de la Corte

Con base en las anteriores consideraciones la Corte decidió CASAR la sentencia del Tribunal y dictar sentencia sustitutiva en el siguiente sentido:

Se confirma la procedencia de la excepción de prescripción alegada por las demandadas en reconvención (demandantes originales) frente a la acción dirigida al cumplimiento por su parte de la prestación asegurada.

 El hecho generador que da lugar a la acción de reconvención fue la objeción del siniestro efectuada el 19 de Octubre de 1990, momento a partir del cual el beneficiario quedó posibilitado para accionar por el reconocimiento de un mayor valor de indemnización, por lo cual para la fecha en que se presentó la demanda de reconvención (24 de mayo de 1994) ya estaba prescrita esta acción también.

Con lo anterior, la sentencia de la corte decide DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva tanto para las demandantes originales como para el demandante en reconvención.

Como apoyo a la sentencia mencionada previamente, cabe citar el concepto 2008026912-001 del 16 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que incorpora:

Soat, prescripción ordinaria de la acción de reclamación con la atención de la víctima por parte del hospital se tiene conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación y el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que fue atendida la víctima de tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el Soat ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción.

 En el caso planteado la prescripción se predica de la acción para efectuar la reclamación y no de la factura, factura que es uno de los requisitos exigidos para efectos de legalizar en debida forma la reclamación ante la aseguradora.

 ___________________

[1] Corte Suprema de Justicia sentencia del 19 de febrero de 2002, Expediente 6011 y Concepto No. 2008026912-001 del 16 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Publicado el Deja un comentario

Contrato de corretaje de seguros de programas de seguro de vida

Les doy la bienvenida a todos los lectores a este espacio dentro del Blog INS donde realizaré artículos de interés y además relatorías sobre jurisprudencia en seguros que son relevantes, no solo para estar actualizados, sino para el análisis de cada uno de ustedes. En esta oportunidad les presento una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá sobre el contrato de corretaje de seguros de “programas de seguro de vida” ¹.

Relatoría 

 Los corredores de seguros no son parte de los contratos de seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación.  Solo en forma autónoma, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (artículos 1340 y 1347 del Código de Comercio) ponen en contacto a quienes los concluyen. De ahí que el derecho a la comisión surge cuando, gracias a su gestión, tales convenios se materializan o se renuevan. Resulta contingente sostener que las relaciones concretas de seguros ajustadas dentro de un programa de seguro de vida intermediado por un corredor perduran durante toda la vida del asegurado.  

 Su estabilidad se condiciona al pago de las respectivas primas y a los procesos de renovación (artículo 1152 del Código de Comercio). El carácter indefinido del convenio de uso de red, mientras sea eficaz, subsiste con o sin el pago de las primas de las relaciones aseguraticias involucradas dentro de un programa de seguro de vida. Vincular el carácter indefinido de un contrato a otro, el de uso de red, al de corretaje, no pasa de ser subjetivo, extraño a la materialidad u objetivad de las pruebas. El artículo 1341 inciso 2º del Código de Comercio supedita el derecho a la remuneración a la conclusión del respectivo contrato. Al fin de cuentas, se trata de relaciones jurídicas encadenadas. La primera, nace entre el corredor y el cliente. La segunda, surge entre el contratante del intermediario y el tercero con el que se consuma el negocio. La conclusión de este último se erige en requisito para la comisión del corredor. 

Fuente jurisprudencial: 

 La Corte tiene sentado que «a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el  cual  dirime  la  controversia,  respetar  los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley  permite  reconocer  de  oficio,  cuando  aparecen  acreditadas  en  el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»: SC 24 de febrero de 2015, expediente 00108. 

 La Corte, desde vieja data, tiene sentado que el “corredor como simple intermediario no es un mandatario. No tiene la representación del comitente, ni realiza ningún acto jurídico por cuenta de éste. Su intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio”: SC 6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861) reiterada en fallo de 13 de abril de 1955 (LXXX-13). 

 En ese sentido, la actividad del corredor es  simplemente funcional.  PPara la CCorporación, “no es otra que la de poner en ccontacto, ‘oner en relación’’, oacercar ‘a dos omás personas’, ‘con elfin de que celebren un negocio comercial’ (…)”: SC 122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383. 

 De manera que los corredores son aquellas personas que, por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes, y los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social.  Con todo, vinculaciones como el mandato pueden surgir una vez celebrado el contrato de seguro, por cuanto la limitación legal se ubica en la etapa previa al citado perfeccionamiento:  SC122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383. 

 Luego de acercar a los posibles contratantes, la gestión posterior del corredor no es esencial. Las actuaciones aledañas o adicionales, al decir de la Corte, “«no miden el cumplimiento de la labor del corredor, en tanto (…) ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la demanda»: SC 9 de febrero de 2011, expediente 00900.

 

 ___________________

1 M. PONENTE: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-028-2002-00972-01 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC1253-2022 CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN FECHA: 26/04/2022 DECISIÓN: NO CASA 

Publicado el Deja un comentario

La prescripción en el seguro de cumplimiento en Colombia

Mediante la sentencia SC5250-2021 del 26 de noviembre 2021[1], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación promovido por el asegurado de un seguro de cumplimiento en contra de la sentencia de segunda instancia, que eximió a la aseguradora del pago de la indemnización. El pleito se presentó por el supuesto incumplimiento de un contrato de obra.   

 

En sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia estudió el análisis efectuado por el tribunal de segunda instancia, según el cual la acción derivada del contrato de seguro se encontraba prescrita debido a que la demanda del asegurado en contra de la aseguradora se había presentado más de dos años después de la fecha en que éste tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista. A juicio del tribunal, este conocimiento se dio el día en que se venció el plazo de entrega de la obra:

Del escrutinio al acervo documental, se advierte que, para el Tribunal operó la prescripción de la acción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, comoquiera que la demanda se presentó transcurridos más de dos años desde que acaeció el siniestro, esto es, el 24 de diciembre de 2012,cuando se cumplió el plazo pactado por las partes para la entrega de la obra contratada sin que la referida prestación se haya ejecutado.

La Corte Suprema de Justicia avaló este argumento del tribunal al considerar que el término de prescripción ordinaria derivado del contrato de seguro inició a correr el 24 de diciembre de 2012:

… en dicha calenda el beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, que no es otro que el incumplimiento de las obligaciones objeto de aseguramiento (…). Ello en atención a que tal era la fecha de vencimiento del plazo contractual, en la que se verificó que el contratista no ejecutó la totalidad de la obra contratada, exteriorizándose igualmente el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del contrato.

Estas consideraciones fueron suficientes para que la Corte Suprema de Justicia considerara ajustada a derecho la sentencia proferida por el tribunal y eximiera a la aseguradora del pago de la indemnización.

 ___________________

[1] M. PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS

NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-001-2015-00687-01

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC5250-2021

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 26/11/2021

DECISIÓN: NO CASA

Publicado el Deja un comentario

Prescripción SOAT  amparo incapacidad permanente

Saludo a todos los lectores que acuden a este espacio dentro del Blog INS, les comparto la relatoría de la  Sentencia T-160/19, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  Indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, término para presentar la solicitud ante la compañía aseguradora de la indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, requisitos[1].

 

Relatoría

 

Hechos

El 15 de enero de 2016, la señora Asceneth Vera Álzate sufrió un accidente de tránsito en el que un vehículo, amparado por una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedida por la empresa accionada, la atropelló mientras caminaba.

El 24 de mayo de 2017, la señora Vera Álzate solicitó a la aseguradora adelantar las gestiones pertinentes para calificar el grado de invalidez que le ocasionó aquel accidente, con el propósito de tramitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la compañía aseguradora.

La referida junta de calificación, mediante dictamen del 10 de febrero de 2018, calificó en única instancia las secuelas que el accidente de tránsito dejó a la peticionaria. Puntualmente, valoró a la tutelante con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37.93%, estructurada el 16 de enero de 2016.

El 21 de marzo de 2018, la demandante radicó en las instalaciones de la empresa accionada la reclamación para obtener la indemnización por  la  incapacidad  permanente que le provocó el accidente de tránsito. Sin embargo, mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2018, la compañía negó la solicitud luego de señalar que el término establecido en el artículo 15 del Decreto 56 de 2015 para presentar la reclamación ante la aseguradora había prescrito, pues, por ejemplo, entre la fecha del accidente  15 de enero de 2016  y la solicitud de calificación de la invalidez 28 de diciembre de 2017 pasaron más de dieciocho meses.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia declaró improcedente el mecanismo de amparo, pues consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar la controversia objeto de estudio y que su pretensión desborda la competencia del juez de tutela, ya que se trata de un asunto de carácter económico y contractual que carece de relevancia constitucional.

Además, el a quo afirmó que la demandante interpuso la acción de tutela con el fin de revivir el término que tenía para presentar la solicitud de indemnización a la aseguradora, pese a que, a su juicio, no acreditó haber desplegado las actuaciones necesarias dirigidas a solucionar el problema relacionado con la prescripción de la reclamación.

Fallo de Segunda instancia

Posteriormente, en sede de segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, reiteró los argumentos expuestos por el a quo y, además, advirtió que en el caso concreto no estaba acreditada la concreción de un perjuicio irremediable, motivo por el cual confirmó el fallo de primera instancia.

 

Consideraciones de la Corte

La Sala advierte que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de las garantías fundamentales de la peticionaria, pues el apremio de la solicitud de amparo exige una respuesta judicial inmediata sin someter a la tutelante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción, toda vez que: (i) las secuelas del accidente de tránsito provocaron, de forma intempestiva, una situación de discapacidad que afectó la funcionalidad y la capacidad ocupacional de la tutelante en un grado relevante, pues la calificación de invalidez ascendió a 37.93%; (ii) a partir del accidente la demandante depende de la asistencia física de terceros, así como del uso de ayudas técnicas o dispositivos de apoyo para realizar sus actividades básicas diarias; y (iii) la peticionaria carece de recursos económicos propios y, por ende, pertenece al régimen subsidiado de salud y su sostenimiento está a cargo de una sobrina, quien además de velar por otros dos adultos mayores, adujo que sus ingresos no eran regulares y provenían de labores domésticas.

 

Así las cosas, no solo hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial que se pretende obtener, sino que además explica la premura con la que la demandante acude al juez de tutela reclamando una prestación económica asociada a la incapacidad permanente que le causó, de forma súbita y drástica, un suceso que no pudo prever en términos probabilísticos suficientes y que deterioró su calidad de vida en aspectos cotidianos que le impiden autosatisfacer los cuidados básicos que una persona requiere diariamente o la necesidad de locomoción intrínseca a cualquier sujeto.

 

Planteamiento del problema jurídico constitucional

A la Sala le corresponde  decidir si la  compañía  de  seguros,  en  el  marco  de  la  operación del SOAT, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante luego de objetar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente argumentando que, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 56 de 2015, el término para presentar la solicitud había prescrito al contabilizar el plazo: (i) a partir de la fecha del accidente de tránsito, y no desde cuando se produjo el dictamen que decretó su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 37.93%; y (ii) a partir de la fecha en que la aseguradora consignó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Quindío, y no desde cuando la peticionaria solicitó a la compañía accionada adelantar las gestiones pertinentes para que se calificara el grado de invalidez que le ocasionó aquel accidente.

 

Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la Sala se referirá al término para presentar, ante una compañía aseguradora que opere el SOAT, la solicitud de indemnización por la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, y posteriormente analizará el caso concreto.

El Decreto 56 de 2015 establece, entre otras cosas, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Soat.

Por ello, en el marco de dicha reglamentación se establece un término para presentar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente, es decir, una carga establecida en interés del beneficiario cuya omisión conlleva la prescripción de la solicitud, y su observancia permite garantizar seguridad jurídica a las partes.

Por su parte, el artículo 1081 consagra que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen puede ser ordinaria aquella en la que se contabilizan dos años desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o extraordinaria en virtud de la cual se cuentan cinco años a partir del momento en que nace el respectivo derecho, y corre contra toda clase de personas, así:

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

 La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

 

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”

Sin embargo, a pesar de que en dicha norma el Código de Comercio estableció parámetros generales de temporalidad a partir de los cuales se debe contabilizar la prescripción, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, al definir ciertas condiciones aplicables a la póliza del SOAT, especificó el momento exacto desde el cual se tiene que contabilizar el término para solicitar la indemnización por incapacidad permanente. Puntualmente, dispuso que los beneficiarios de dicha prestación económica deben presentar su reclamación, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de “la fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.

Por demás, no sobra aclarar que esta última disposición guarda correspondencia con distintos pronunciamientos en los que, en casos fácticamente similares, esta Corporación ha sostenido que, para efectos de reclamar la cobertura de distintas pólizas de seguro, el término de prescripción de la solicitud solo se puede contabilizar a partir del conocimiento del estado de invalidez o la incapacidad permanente calificada. Al respecto, sentencias como la T-309A, T-557 y T- 662 de 2013 coinciden en que la  cobertura  de  los  seguros  que  amparan  aquellos  riesgos pende del dictamen de la Junta de Invalidez correspondiente, pues el hecho fundamental que da base a la reclamación es la pérdida de capacidad laboral u ocupacional declarada, tanto así que sin dicha calificación un beneficiario estaría imposibilitado para presentar la reclamación, pues es a partir de la valoración técnica que se sabe con certeza si la persona tiene derecho, o no, a reclamar el pago de la póliza.

En torno a este punto, y en relación con las pólizas de SOAT, la Sala advierte que si bien el accidente de tránsito es el requisito sine qua non para que la operación del seguro se pueda activar, el reclamo de la indemnización aludida solo procede si la víctima de aquel suceso, como consecuencia de ese acontecimiento, sufre una incapacidad permanente calificada. Por ende, es apenas razonable que el término para presentar la solicitud cuente a partir de que se conozca dicha calificación, en la medida en que el hecho que da base a la solicitud de la prestación económica es la incapacidad permanente dictaminada, y no el acaecimiento del siniestro en sí mismo, pues, por ejemplo, puede que un accidente de tránsito no genere ningún tipo de secuela física o porcentaje de pérdida de capacidad en la víctima, caso en el cual, a pesar de la ocurrencia del accidente, la persona no tendría derecho al pago de la indemnización por incapacidad permanente.

Ahora bien, aunque el término para presentar dicha reclamación económica ante la compañía de seguros que opera el Soat se debe contar a partir de la fecha en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la norma  también establece,  tal  y  como  ya se  mencionó, que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación de la invalidez no pueden transcurrir más de dieciocho meses calendario, so pena de que la solicitud se rechace.

Decisión

Revocar el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se  confirmó  la  sentencia dictada el 20 de junio  de 2018 por  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad,   y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al  debido  proceso  de  la  señora Asceneth Vera Álzate.

Ordenar a la compañía de seguros que, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague a la señora Asceneth Vera Álzate la indemnización por incapacidad permanente con cargo a la póliza del SOAT que corresponda, en los términos del Decreto 56 de 2015, compilado a su vez en los artículos 2.6.1.4.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016.

 

 ___________________

[1] Sentencia T-160/19, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Publicado el Deja un comentario

Términos de prescripción SOAT

A todos los lectores del Blog INS saludo cordial, para el cumplimiento de lo que reza el  artículo 1077 del Código de Comercio, el SOAT demanda una atención especial en lo que hace a la reclamación con cargo a sus coberturas  ante la compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que motiva a un análisis de esta normatividad[1].

Relatoría

 El SOAT es un seguro de obligatoria adquisición que debe contratarse por los propietarios de todos los vehículos automotores que transiten en el territorio Nacional. Este seguro ampara contra los daños corporales que se causen durante los accidentes de tránsito a las personas involucradas en estos hechos, sin importar el rol que ocupen en la vía al momento del siniestro, esto es, si participaban como conductores, peatones u ocupantes de los vehículos involucrados, adicionalmente, el SOAT ampara las víctimas de accidentes relacionados con los vehículos extranjeros que circulen por las carreteras del país, quienes están obligados a tener una póliza vigente para movilizarse por las vías nacionales.

 El SOAT tiene como objetivo que las víctimas del accidente de tránsito obtengan una atención médica hospitalaria integral por los daños corporales recibidos en accidentes de tránsito, además de indemnizar a la víctima o sus beneficiarios por incapacidad permanente o muerte a consecuencia del accidente, incluidos los gastos funerarios y de transporte, de conformidad con el Decreto 780 de 2016.

Fuente normativa legal, jurisprudencial y doctrinal:

En cuanto a los términos para presentar la reclamación ante la aseguradora con cargo a las coberturas del SOAT, el Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece expresamente la aplicación de las normas especiales del contrato de seguro, propiamente lo definido en los artículos 1077 y 1081 del Código de Comercio.

Para efectos de contabilizar los términos de prescripción aplicables a las coberturas del SOAT, previa presentación de la reclamación ante la compañía de seguros, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016, define:

Artículo 41. Condiciones del Soat. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del Soat, las siguientes:

 Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del Soat, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de:

 La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.

La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.

La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad.

La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima.

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad

En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción frente a los prestadores de salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante concepto No. 2002042135-1 de enero 24 de 2003 manifestó:

Definido el alcance del artículo 1081 en estudio, disposición de carácter imperativo y teniendo en cuenta que en el supuesto planteado, con la atención de la víctima la IPS tiene pleno conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación, el término para que opere la prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que la I.P.S. conoció o ha debido conocer el siniestro, esto es, desde que fue atendida la víctima independientemente de la fecha de expedición de la factura, de tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el Soat ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción.

Respecto al ámbito del artículo 1081 del Código de Comercio, a menos que exista una norma específica en contrario, su aplicación se predica sin distinción para todas las acciones derivadas del contrato de seguro, lo cual comprende también la acción ejecutiva. Así lo ha entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia.

El Dr. Hernán Fabio López Blanco afirma de manera contundente:

Alcance de la prescripción previsto en el artículo 1081 del código de comercio: en su parte inicial, el artículo citado dice que la prescripción ordinaria o la extraordinaria se refiere a las acciones ‘ que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que los rigen’, con lo cual se establece con claridad que toda acción que encuentre su fuente directa en una disposición relativa al contrato de seguro, se rige por el art. 1081, norma que, por lo tanto, cobija la acción ejecutiva y la ordinaria, sin que los diferentes plazos establecidos para ellas en el código civil u otras normas especiales tengan aplicación dentro de ese campo. 

El Dr. J. Efrén Ossa, comparte el mismo planteamiento:

El art. 1081 versa, en general, sobre todo en las acciones que da origen el contrato de seguro, a cada una de las cuales es aplicable, según las circunstancias, la prescripción ordinaria o la extraordinaria. No distingue entre acción ejecutiva y acción ordinaria. Con una naturaleza u otra, lo que prescribe es la acción.

La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, también de manera consistente considera aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio a la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro.

En sentencia de 4 de marzo de1989, afirmó:

Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos instintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial.

Luego, en sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. 6011, manifestó:

Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…», de todas ellas por igual, reitera la Corte «podrá ser ordinaria y extraordinaria». Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.

 Y en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 04690-01, indicó:

  1. b) De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la “prescripción” de las “acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan”, de todas, huelga puntualizar, “podrá ser ordinaria o extraordinaria”. Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere).

Por otra parte, puede ocurrir que una IPS pretenda ejercer la acción cambiaria  basada en la factura como título valor. Sobre el particular, la Superintendencia Nacional de Salud en concepto No. 3-2014-01890512, luego de manifestar que el término de prescripción de las facturas y el del SOAT es distinto y que la prescripción del SOAT se rige por el artículo 1081 de Código de Comercio, concluye:

En consecuencia, sin perjuicio de los términos establecidos para el ejercicio de la acción judicial en materia de facturas, el término prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud directamente ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del Soat, es el establecido en el artículo 1081 del C.Co.

Con base en lo expuesto se concluiría que si la IPS ejerce la acción cambiaria la prescripción aplicable será la prevista para dicha acción, es decir 3 años.

Ahora bien, cuando se ejerce la acción cambiaria el demandado puede proponer las excepciones causales derivadas del negocio subyacente según lo enseña el numeral 12 del artículo 786 del Código de Comercio:

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Con base en lo anterior, la aseguradora del SOAT está facultada para oponer a la demanda de la IPS apoyada en la acción cambiaria la excepción de extinción del derecho de la IPS derivado del contrato de seguro (que es la fuente de la obligación de la aseguradora) por haber operado la prescripción propia del contrato de seguro.

Se advierte que la excepción a la que se hace referencia no es la del numeral 10) del artículo 786 del Código de Comercio, por cuanto esta se refiere a la prescripción de la acción cambiaria, sin involucrar el derecho derivada de la relación subyacente. En efecto, el citado numeral señala:

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

Dicho de otro modo, el camino consiste en invocar la excepción causal del numeral 12), proveniente de la relación causal consistente en la extinción del derecho a la indemnización del seguro, por haberse configurado la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.

En consecuencia, se presentarán casos en los cuales la acción cambiaria no estará prescrita por no haber transcurrido 3 años (no procede invocar el numeral 10), pero el derecho surgido de la relación causal se habrá extinguido por la prescripción propia del contrato de seguro que es la que es el fundamento de la relación causal.

 

 ___________________

[1] Decreto 056 de 2015, incorporado en el Decreto 780 de 2016

Publicado el Deja un comentario

Alteración del estado de los riesgos  de  “garantía  de  anticipo”  y  “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento

Seguro De Vida Grupo Deudores

Esta relatoría de la sentencia del Tribunal Superior de Manizales sobre los riesgos de ¨garantía de anticipo¨ y ¨cumplimiento del contrato¨ amparados en la póliza de seguro de cumplimiento de contrato de suministro de café. Acreditación de que el anticipo fuera indebidamente utilizado. Introducción de modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, que alteran el estado del riesgo y no fueran comunicadas de manera oportuna[1].

Relatoría

 La entidad demandante pretende que por causa del incumplimiento contractual de la tomadora/garantizada, se declaren realizados los riesgos de “garantía de anticipo” y “cumplimiento del contrato” amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares expedida por la aseguradora convocada, cuya beneficiaria/asegurada es la compañía demandante. Además, que la demandada es responsable del incumplimiento del contrato, al objetar infundadamente la reclamación presentada por ella; por lo que tiene la obligación de pagarle, con los intereses moratorios, la indemnización, valor total del anticipo no amortizado y entregado a la tomadora/garantizada, y una suma más, por razón del incumplimiento del contrato. El a quo negó las pretensiones. No sólo porque no logró demostrarse que el anticipo fuera indebidamente utilizado por la tomadora/garantizada, sino porque al contrato de suministro se le introdujeron modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, las cuales alteraron el estado del riesgo y no fueron  comunicadas oportunamente. El ad quem confirmó la del a quo.

 

 

El consejo de estado (providencia del 22 de junio de 2001) diferencia entre anticipo y pago anticipado.

Diferencia que consiste en que el primero corresponde al primer pago en los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, al paso que el segundo corresponde a la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. Pero la más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción  que vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que lo recibió en calidad de préstamo. En cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada.

 El tribunal cita una monografía de tesis, en la que se describe el amparo de garantía de anticipo.

Uso indebido. Se busca interesar al asegurado por los perjuicios derivados de la destinación que el contratista haga del anticipo sin hacer honor a las reglas del contrato para tal fin, empleándolos para gastos que no estén relacionados con el objeto contratado y/o dirigiéndolos de manera distinta a la pactada en el contrato sin haberse apropiado de ellos (monografía de la universidad javeriana).

Apropiación, de la misma fuente. La cobertura al efecto se traduce en precaver los perjuicios derivados del riesgo de que el contratista se quede con el dinero, se lo robe, abuse de la confianza, en lugar de destinarlos a la obra por ejecutar; es decir, es algo que tiene o puede tener connotaciones criminales y que inclusive obligaría, en nuestro concepto, a la entidad a interponer las denuncias penales correspondientes para efectos de reclamar el pago de un siniestro por la realización de este riesgo.  

 Al resultar evidente las modificaciones del riesgo asegurado, en la medida en que se acordó entre el asegurado o beneficiario del seguro y el contratista garantizado, la entrega del anticipo a terceros ajenos a la relación contractual, sin contar con el consentimiento de la aseguradora; a la luz del ordenamiento jurídico la asegurada/beneficiaria no logró probar el incumplimiento de la garantía de anticipo y de paso la de cumplimiento del contrato.  

 

 ___________________

[1] PONENTE: FRANCISCO TERNERA BARRIOS

NÚMERO DE PROCESO: 17001-31-03-004-2014-00177-01

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC562-2021

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 01/03/2021

DECISIÓN: NO CASA

Publicado el Deja un comentario

La revocación del contrato de seguro

Relatoria[1]

 La revocación en el contrato de seguro en general se recuerda, constantemente, que es regla de los negocios jurídicos, que aparte de su cumplimiento, su natural desenlace o finiquito se produzca por el mutuo disenso de las partes (resciliación), o por la decisión judicial que los declara nulos o resueltos.

Excepciones hay a ese principio, donde el vínculo termina unilateral y anticipadamente, esto es, por la voluntad de uno solo de los contratantes, verbigracia en el mandato y el seguro, en los que se da singular relevancia a la confianza que debe existir entre las partes y al especial amparo de la “ubérrima bona fide”.

Es por lo mismo, que en dicha clase de negocios, quebrada o puesta en duda la confianza que naturalmente deben mantener los contratantes, el legislador posibilita su desenlace anticipado, a través de un acto potestativo de uno solo de los contratantes, que en materia de seguros ha dado en llamarse “revocación”, y que aparece consagrado en el artículo 1071 del Código de Comercio, cuando dispone:

“El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.

 “En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes”.

 “En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo”.

 “Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050”.

Siguiendo el tenor literal de ese precepto, se considera indiscutible que resulta característico de la “revocación” en el contrato de seguro, el tratarse de una facultad amplia -o si se quiere generosa- para las partes del mismo, “contratantes”, que no está condicionada a la manifestación de una causa específica y puede ejercitarse en cualquier tiempo, claro está, anterior al normalmente previsto por los interesados.

Respecto de la sui generis figura de la “revocación” en el contrato de seguro, para la cual es difícil encontrar parangón o punto comparativo en otras legislaciones, la Corte en sentencia de casación del 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230, resaltó que,

«… la revocación asegurativa, en sí misma considerada, a fuerza que en su más genuino origen y significado, es una declaración de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que sólo produce efectos para el porvenir, a su tumo detonante de un negocio jurídico de carácter extintivo. En efecto: A. Es de voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a través de ella se expresa inequívocamente el propósito volitivo de extinguir el contrato, esto es, de hacerlo cesa en lo que a efectos jurídicos se refiere, manifestación que, por tanto, no se reduce a una mera afirmación sobre la existencia de un hecho o de un saber (docere), sino a la exteriorización de un arquetípico querer. B. Es formal -mejor aún, de forma específica-, en la medida en que, según lo estatuye el artículo 1071 del Código de Comercio, sólo tendrá eficacia si se hace por escrito, requisito éste, de suyo, vinculado al carácter dispositivo de la declaración negocial, en el que la supraindicada formalidad o exigencia ex lege, ‘asume una función constitutiva en cuanto el contenido -como lo recuerda el doctrinante Betti- no será influyente y válido en una forma diferente’. ‘Trátase -en lo pertinente- de una excepción a la regla de la libertad de forma que impera en el derecho privado y, claro está, en el ordenamiento mercantil, pues aunque es cierto que los comerciantes pueden ‘expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco’, no lo es menos que si ‘una norma legal’, en este caso el artículo 1071 de esa misma codificación, exige ‘una determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad’ (art. 824). C. Es unilateral, como se anunció en párrafos precedentes, toda vez que para su configuración basta que una de las partes exprese libremente su deseo de rasgar, in toto, el vínculo asegurativa -salvo las excepciones legales-, sin que pueda predicarse, en el más riguroso de los sentidos, una revocación por mutuo acuerdo de las partes, como lo prevé el inciso segundo -parte final- del artículo aludido, ya que si ello ocurre, según se advirtió en líneas anteriores, lo que habrá tenido lugar es la floración de un mutuo disenso (art. 1625 C.C.). D. Es recepticia -o si se prefiere dirigida-, porque debe dirigirse a un sujeto específico -declaración frente a otro’-, en concreto a la persona con la que se estableció originariamente la relación negocial que de esa manera termina, sea el asegurador o el tomador, dependiendo de quién revoque, característica que reviste mayor importancia si se considera que la revocación, ministerio legis, implica la comunicación de una específica determinación -ex volúntate- a su destinatario; E. Puede ser directa o indirecta, dependiendo del medio o del mecanismo que se utilice para comunicar la revocación, en la medida en que, recta vía, puede ponerla en conocimiento del otro extremo contractual, el propio revocante (mediante carta, documento electrónico, etc.), o hacerlo por interpuesta persona, ad exemplum, a través de un corredor de seguros… ”.

Tales explicaciones de la Corte, vale recalcarlo, permiten comprender que la revocación, si bien se ofrece como una amplia potestad para los contratantes del seguro, al estar desprovista de la exigencia de una justificación o motivo específico, sí requiere de una expresión de voluntad inequívoca, es decir, no llamada a duda o que demande un ejercicio de reconstrucción o de indagación del querer del contratante, y que por lo mismo, para su debida comprobación, es menester que aparezca necesariamente en un documento o escrito, cuya ausencia conduce a predicar su inexistencia o ineficacia.

Evaluación y Administración de Riesgos de Salud y Vida

La improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento

En la legislación colombiana, la potestad revocatoria es predicable de todo tipo de seguros, atendida la genérica regulación del artículo 1071 del Código de Comercio.

Las excepciones, en consecuencia, vienen dadas por disposición legal, como por ejemplo, en los seguros de transporte y de vida, o en el de cumplimiento en los contratos estatales. Mientras tanto, la pausa a ese supuesto genérico de terminación unilateral, tratándose de los seguros de cumplimiento entre particulares, emerge de la naturaleza de ese amparo, advertida por la jurisprudencia y la doctrina.

En efecto, frente a este último seguro, es decir, el de cumplimiento respecto de contratos entre particulares, esta Sala de Casación de la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que se trata de una especie de vínculo cuyo origen se remonta a la Ley 225 de 1938, y que se define como el “compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato”.

Igualmente se ha mencionado, en tomo a ese negocio jurídico, que al conservar vigencia la precitada ley -no obstante, la expedición del estatuto mercantil de 1971-, y habida cuenta de sus notas especiales más su función económica y social, en él no resultan compatibles algunos aspectos del actual Código de Comercio, tales como “en asuntos como el riesgo involucrado en él, su agravación (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria (art. 1159), el valor real del interés (art. 1089), la terminación unilateral (Art. 10711), la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que imponen algunas restricciones que aparejan un tratamiento disímil frente a la generalidad de los seguros”.

Y, precisamente, sobre el tema resaltado, la Corte ha puntualizado su inaplicación en los seguros de cumplimiento, a partir de los siguientes argumentos:

“La singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido que en el seguro en general, es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de cumplimiento que aquí se analiza, toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, itérase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Notase, analógicamente, cómo en punto de contratación administrativa ya fue explícita la ley 80 de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran ‘por revocación unilateral’ (artículo 25, numeral 19). La recurrente dice que frente al asegurador es cuestionable la irrevocabilidad; pero que quien sí tiene la facultad de revocarlo unilateralmente es el tomador-afianzado, en este caso Fruto Bon Ltda., cual señala que ocurrió, e inclusive trae en pos de su argumento el apoyo doctrinal del mismo autor que en contra citó el tribunal. A la verdad, si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le dé finiquito, allí deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador. Odioso sería que se patrocinara que la garantía se reduce a si él ‘quiere’ o le ‘parece bien’. Toda garantía repulsa por antonomasia que su función jurídico económica quede tan frágilmente pendiendo de semejante voluntarismo, dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal manera de extinguirse (Teoría General del Seguro: El Contrato. Efrén Ossa G., 1984, pág. 482)”.

El anterior es, pues, el criterio que ha prohijado la Sala sobre la improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento que vincula a particulares, el cual, por lo demás, es el que sigue, como lo resaltó el Tribunal, un sector importante -por no decir, mayoritario- de la doctrina, abanderado, por ser el más citado y comentado, por el extinto tratadista J. Efrén Ossa G., quien cuando tuvo oportunidad, expresó:

“Partícipes, como hemos visto, de la naturaleza de la fianza, los seguros de cumplimiento no admiten la revocación unilateral. Esta repugna a su función jurídico-económica. Mal puede el asegurador declarar intempestivamente su voluntad de eximirse, frente al asegurado, de la responsabilidad que tiene contraída para el caso de incumplimiento de la entidad o persona afianzada y que quizás esté en avanzado estado de gestación en el momento mismo de la declaración. No. Abstracción de su disolución por el mutuo disenso y de las causales que los ataquen en su raíz (la inexistencia y la nulidad), los seguros de cumplimiento deben entenderse inmunes a otros medios de extinción que los indicados en el capítulo 5° del título 35 del libro 4o del Código Civil. Ni siquiera parece admisible su revocación como efecto de la declaración unilateral del asegurado. La vigencia temporal de esta clase de seguros no se compadece, a nuestro juicio, con la naturaleza de la obligación afianzada. Obligación de dar o de hacer sujeta a un plazo de ejecución y cuyo incumplimiento solo puede entenderse configurado (el siniestro) a la expiración de este. Al paso que, en los demás seguros, el evento asegurado tanto puede sobrevenir el primero como el último día de su vigencia. Y de ahí la causación gradual, paulatina de la prima. Lo que se asegura, en los seguros de cumplimiento, es la ejecución, como un todo indivisible, de la obligación del deudor afianzado. Por eso, aunque muy otra es la praxis empresarial en nuestro mercado, es por lo que creemos que la prima debiera determinarse, no en función de una vigencia temporal (que ordinariamente coincide con el plazo señalado en el contrato principal para la entrega de la obra o del objeto de la obligación), sino de la naturaleza, importancia, cuantía y demás especificaciones del contrato afianzado. Y, algo más, que debiera considerarse devengada en su integridad desde el momento en que, debidamente celebrado, se inicie su ejecución, durante la cual el riesgo asegurado puede ser objeto de alteraciones favorables o adversas, pero cuya realización solo está llamada a producirse el día cierto preestablecido en el contrato principal. Tales son las consideraciones que nos permiten afirmar la irrevocabilidad jurídica de los seguros en mención”.

 Así las cosas, la jurisprudencia y la doctrina citadas dan cuenta del carácter irrevocable del seguro de cumplimiento, a partir del especial linaje de los riesgos cubiertos por la respectiva póliza, a lo que otros más, como la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, han enfatizado para justificar esa posición, la indivisibilidad de la prima.

 

En efecto, conceptuó esa entidad que,

 «… desde la anterior perspectiva la prima debe entenderse devengada desde el momento mismo en que el riesgo es asumido por el asegurador en la medida que lo que se asegura en los seguros de cumplimiento es la ejecución de un todo como indivisible de la obligación del deudor. En consecuencia, sea que ocurra o no el siniestro la prima se devenga por el asegurador en su totalidad desde ese instante. Conforme a lo anteriormente expuesto, no resulta viable la revocatoria del contrato ni la devolución de la prima debido al principio de permanencia que ostenta el seguro de cumplimiento y al hecho de que, como en el caso analizado, el seguro cumplió con su función de garantizar el cumplimiento de la obligación”.

 ___________________

[1] PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NÚMERO DE PROCESO: 05001-31-03-013-2010-00006-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC296-2021

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 15/02/2021

DECISIÓN: NO CASA

Publicado el Deja un comentario

Contrato de seguro de cumplimiento y la acreditación del impacto negativo del incumplimiento contractual en el patrimonio asegurado

Relatoría de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá[1]

 

Contrato de seguro de cumplimiento

El siniestro que se alega en la demanda no armoniza con los riesgos convenidos con las coaseguradoras. Divergencia entre los conceptos de ‘falta de amortización’ y ‘apropiación o uso indebido’ del anticipo, para la ejecución del contrato de obra de construcción de corredor vial. Acreditación del impacto negativo del incumplimiento contractual en el patrimonio asegurado.

 Consideraciones de la corte suprema de justicia, sala de casación civil

¨(…) los seguros como el de cumplimiento –que por su naturaleza corresponden a los de daños-, implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario  el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños, tanto más cuando ellos sean de carácter patrimonial (Art, 1.082 del C. de Co.) invariablemente supone la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa (CSJ SC, 22 jul. 1999, rad. 5065).¨ 

 (…)¨En orden de impedir las nocivas tendencias, tanto de quienes reclaman con el propósito de procurar conseguir beneficios extraños al seguro contratado, lo que sin duda redunda en menoscabo para la mutualidad de riesgos homogéneos creada, como de los aseguradores de exonerarse de responder desconociendo razonables expectativas que del contrato emergen para aquellos, este último debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es, comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria.

Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ¨escritura contentiva del contrato` en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas  que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave,  dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de aquí que no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.

 Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo requisito ineludible para la plena eficacia  de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (G. J., t. CLVIII, pág. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida, sino por obra de cláusulas claras y expresas, ´…El Art. 1056 del C. de Co., en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado…`, agregando que es en virtud  de este amplísimo principio “que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, quedan sin embargo excluidos de la protección  que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…” (Cas. Civ. De 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete “…so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…” (CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894).¨   

 

 ___________________

 


[1] PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA

NÚMERO DE PROCESO: 11001-31-03-032-2015-00826-01

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: SC3893-2020

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

FECHA: 19/10/2020

DECISIÓN: NO CASA