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El contrato de seguro de transporte en la jurisprudencia

Una especial bienvenida a todos los lectores, a este espacio dentro del Blog INS, en esta oportunidad les presento el fallo del Consejo de Estado a la acción de controversias contractuales (apelación sentencia) sobre el contrato de seguro de transporte de mercancías y el daño de un componente esencial e imprescindible del objeto asegurado[1].

Relatoría

 Síntesis del caso

Una entidad del estado en calidad de asegurada y un coaseguro conformado por tres aseguradoras suscribieron una póliza automática de transporte para asegurar el traslado de toda clase de maquinarias, equipos, repuestos, accesorios, etc., incluidos aquellos en tránsito por devolución o reexportación, desde cualquier lugar en el exterior o desde Colombia. Con cargo a esa póliza se transportó un estartor desde Italia. En el momento del desembarque en el puerto de Cartagena, uno de los elementos del estartor sufrió graves averías que no se han indemnizado en su totalidad a la entidad del estado asegurada.  

Fuente jurisprudencial: Contrato de seguro de transporte – Criterios para determinar el monto de la indemnización.

Lo que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte, así: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla general de indemnización en este tipo de seguros atada a las mercancías transportadas. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i) el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de daños es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados; (ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie. (…) De suerte que la indemnización en el seguro de transporte está atada a los daños efectivos que se concreten en las mercancías. (…) En consecuencia, el límite máximo se contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, cuando no se suministre el valor de la mercancía o declare un mayor valor. (…) Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que esa indemnización pudiera ser en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador – esto último permitido en el sub lite, toda vez que las partes así lo pactaron-. Esas posibilidades deberán observar el binomio de indemnización efectiva y enriquecimiento injustificado, toda vez que la opción que escoja el asegurador no solamente deberá consultar su situación, sino la de una indemnización plena, supeditada, claro está, a la suma asegurada, y que en los contratos de seguros de transporte se encamina a garantizar la funcionalidad de la mercancía. Con todo, las formas de indemnización no serán acumulables – por el contrario, escoger una de ellas supone la improcedencia de las otras-, pero entre ellas deberá escogerse la que mejor corresponda a lo pactado en el contrato de seguro, a su objeto y finalidad legales.

Contrato de transporte – Póliza de seguro de transporte. Características / Póliza – Características. Específica, automática, flotante / Póliza – Contrato de seguro de transporte. Cubrimiento automático / Póliza – Establece las condiciones generales del contrato de seguro y señala genéricamente las mercancías objeto del amparo.

 Es oportuno señalar que la póliza que se puede expedir en esta clase de contratos tiene las siguientes características: (i) Es específica, puesto que permiten al asegurado consignar un cargamento en particular establecido para un solo transporte de una o varias mercancías, siendo necesario que la aseguradora reciba del asegurado información sobre la cantidad y clase de mercancías, el peso y número de unidades, el valor, el embalaje, el comienzo y fin de los riesgos. (…) (ii) Es automática, toda vez que ampara de modo simple y rápido las mercancías que de modo continuo se transportan y que se hallan sometidas a una constante modificación en su identificación, valor y cantidad. En este evento, se permite, como su nombre lo indica, amparar automáticamente los bienes sin necesidad de agotar todos los trámites necesarios para que el asegurador asuma un riesgo. Es así como la póliza establece las condiciones generales del contrato de seguro y señala genéricamente las mercancías objeto del amparo, difiriendo sus especificaciones al certificado de seguro de transporte, el cual puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro. Esta modalidad es la que corresponde a la póliza objeto de estudio en este proceso. (iii) Es flotante, puesto que en esta modalidad las partes fijan un límite máximo de valor asegurado y se cobra inicialmente un porcentaje de la prima. Es utilizada comúnmente para amparar materias primas de factorías. Son de uso frecuente de quienes remiten frecuentes despachos – industria de cemento, bebidas o textiles-, habida consideración de la agilidad que brinda. A través de esta modalidad se cubren pluralidad de intereses, esto es, despachos sucesivos de mercancías para el transporte. Las especificaciones de cada despacho se individualizaran por medio de anexos a la póliza, certificados de seguro u otros medios permitidos por la costumbre.

Póliza en contrato de seguro de transporte – Responsabilidad frente a las mercancías / Prima del asegurador – La prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta.

La responsabilidad del asegurado en este tipo de contratos de seguros inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías y concluye con la entrega al destinatario, sin perjuicio de que puede extenderse más allá de esos extremos por voluntad de la partes; por otro lado, la prima se devenga de forma proporcional al tiempo corrido del seguro, con la obligación de restituir la prima no devengada si el contrato de seguro termina antes de expirar su vigencia. El asegurador ganará la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta y en caso de siniestro total se entenderá totalmente devengada por el asegurador y si es parcial se entenderá por devengada la correspondiente a la indemnización, sin consideración al tiempo transcurrido.

Contrato de seguro de transporte – Cobertura en siniestro total / contrato de seguro de transporte – Cobertura en pérdida parcial, avería particular, falta de entrega, saqueo / contrato de seguro de transporte – Principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte.

 

Los riesgos que generalmente cubre este seguro son: (i) pérdida total, que incorpora las pérdidas y daños causados a los bienes por incendio, rayo y explosión o por los hechos tendientes a extinguir el fuego, las caídas accidentales de bultos durante las operaciones de carga y descargue, trasbordo, vuelco, caídas y colisión, desaparición de bultos por inundación, desbordamiento de ríos, hundimiento o derrumbes, de muelles, terremotos, maremotos y demás fenómenos sísmicos (para indicar este amparo se hace con el signo convencional P.T); (ii) avería particular, que cubre los daños inherentes a la constitución física del objeto asegurado, verbigracia, maltrato, agua salada, ácido, de modo que hacen referencia estos daños a su contenido y no a su empaque (para indicar este amparo se hace con el signo convenio A.P.); (iii) falta de entrega, como su nombre lo indica asegura la no entrega, extravío, hurto de unidades completas, empaques y contenido (para indicar este amparo se hace con el signo convencional F.E.); (iv) saqueo, por la sustracción por medios violentos o cautelosos de los contenidos o parte de ellos. (…) En todo caso, huelga advertir que en el contrato de seguros de transporte rige el principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte, en los términos del artículo 1120 del Código de Comercio, a diferencia de lo que ocurre en términos generales en el seguro de daños, donde bien pude el asegurador asumir a su arbitrio todos o algunos riesgos que estén expuestos en el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, artículo 1056 ejusdem (Fuente formal: Código de comercio – articulo 1120 / Código de comercio – articulo 1056 / Código de comercio – articulo 1124 / Código de comercio – articulo 1117)

 

 

Contrato de seguro de transporte – Tipos. Daño real y daño patrimonial 

Precisa señalar que la normatividad comercial admite que dependiendo de si se asegura las mercancías o al transportador podrá ser un contrato de seguro de daños real o patrimonial (fuente formal: Código de comercio – articulo 1047 / Código de comercio – articulo 1070 / Código de comercio – articulo 1071 / Código de comercio – articulo 1107)

 

Contrato de seguro de transporte – Indemnización efectiva / contrato de seguro de daños – Naturaleza indemnizatoria. No puede constituir fuente de enriquecimiento / contrato de seguro de daños – Real o patrimonial / contrato de seguro de daño real – Bienes muebles o inmuebles / contrato de seguro de daño patrimonial – Integridad del patrimonio de la persona .

 

El interés asegurable en los seguros de daños se concreta en el patrimonio de la persona, en el caso en estudio, por riesgos relacionados con el transporte. Ese interés asegurable a su vez puede recaer sobre determinados o determinables bienes muebles o inmuebles, o sobre la integridad del patrimonio. En el primer evento, el seguro de daños será real y, en el otro, patrimonial. (…) Bien puede afirmarse que el contrato de seguro de transporte es un contrato real, en tanto recae sobre las mercancías aseguradas. (…) Lo que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte. (…) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla general de indemnización en este tipo de seguros atada a las mercancías transportadas. (…) En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i) el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. (…) En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador. (…) De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de daños es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados; (ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie.   (…) El límite máximo se contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, cuando no se suministre el valor de la mercancía o declare un mayor valor (Fuente formal: Código de comercio – articulo 1120 / Código de comercio – articulo 1088 / Código de comercio – articulo 1089 / Código de comercio – articulo 1090)

 

Contrato de seguro de transporte – Perdida de las mercancías / contrato de seguro de transporte – Mercancías. Pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el bien deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor / formas de indemnización – Pago en dinero, reparación, reposición o reconstrucción de la mercancía / forma de indemnización – Se excluyen entre sí / contrato de seguro de transporte – Daño del bien asegurado. Utilidad.

Ni la normatividad sobre seguros de transporte ni la de seguros de daños se ocupa de definir eventos de pérdidas totales o parciales de las mercancías, como sí ocurre en el contrato de seguro marítimo, normas a la cuales remite el artículo 1126 del Código de Comercio. (…) En aquellos casos en los cuales se produzca una pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el bien deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor, estaremos en el campo de la pérdida total. (…) Ahora, las demandadas estiman que la remisión al contrato de transporte para definir la cuestión de pérdidas o averías de mercancías, particularmente, al artículo 1032 del Código de Comercio, no es técnica. En tal sentido, se observa que en la normatividad del seguro de transporte, el artículo 1122 ejusdem regula el monto de la indemnización y remite sólo a ciertas disposiciones que hacen parte del contrato de transporte, en concreto, al inciso 3 del artículo 1010 y al inciso 6 del artículo 1031 de la codificación en cita, sin que extienda más allá su remisión; por el contrario, el artículo 1126 remite los vacíos del seguro de transporte a las disposiciones del contrato de seguro marítimo. (…) El anterior análisis llevaría a pensar que les asiste razón a las demandadas; sin embargo, esa remisión restringida encuentra explicación en el hecho de que el interés asegurable del contrato de seguro de transporte, generalmente, lo son las mercancías y, por ende, el titular de ese interés lo será el dueño del bien transportado, como ocurre en el contrato sub judice; mientras que en las relaciones del contrato de transporte se regulan las obligaciones entre el remitente y el transportador y, en particular, el artículo 1032 precitado fija las obligaciones de este último en caso de daños en la mercancía objeto del contrato de transporte, es decir, se trata de un titular e interés asegurable diferentes. (…) En conclusión, (i) la pérdida total y la inutilidad de las cosas tiene una relación inescindible, tanto en el contrato de seguro de daños como en el seguro de transporte, siendo que ambas generan la pérdida del bien para el asegurado; (ii) el pago en dinero y la reparación, reposición o reconstrucción de la cosa son formas de indemnización que se excluyen, pero bien sea que se paguen unas u otras, se debe garantizar al asegurado la funcionalidad de la cosa, como pago efectivo y (iii) si se produce el daño de un componente esencial e imprescindible del objeto asegurado presupone o bien una pérdida total real o efectiva, cuando pierde la utilidad para la cual fue destinado, o pérdida total constructiva asimilada, en caso de que su reparación cueste más que su valor (Fuente formal: Código de comercio – artículo 1010 inciso 3 / Código de comercio – artículo 1031 inciso 6 / Código de comercio – articulo 1032 / Código de comercio – articulo 1122 / Código de comercio – articulo 1124 / Código de comercio – articulo 1126 / Código de comercio – articulo 1734

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

FALLA: 

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, la cual quedará así: 

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de nulidad procesal, en los términos expuestos en esta providencia. 

SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de seguro de transporte contenido en la póliza 106472-4 del 20 de septiembre de 1991, suscrito a favor de la E.P.M., por parte de las sociedades aseguradoras Colseguros S.A., la Andina S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y Antorcha S.A. 

TERCERO: CONDENAR a Colseguros S.A., la Andina S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y Antorcha S.A. que paguen a las Empresas Públicas de Medellín la suma de dos mil cuatrocientos veinticinco millones setecientos seis mil ochocientos trece pesos ($2.425.706.813.oo), moneda corriente. De esa suma, el 60% lo asumirá Colseguros S.A., 25% a cargo de La Andina S.A., en la actualidad Seguros Generales S.A. y el 15% restante de La Antorcha de Colombia S.A., en los términos de la parte considerativa de esta providencia. 

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 

QUINTO: ABSOLVER de responsabilidad a la sociedad SIPSA S.A. en su condición de llamada en garantía. 

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem. 

SÉPTIMO: SIN COSTAS, toda vez que no aparecen probadas. 

SEGUNDO: SIN COSTAS, toda vez que no están probadas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen. 

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[1] CONSEJERO PONENTE: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-31-000-1996-02078-01(21027)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCÓ, SALA DE DESCONGESTIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA: FALLO 02078 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO

CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

FECHA: VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

DECISIÓN: SIN QUE SE OBSERVE NULIDAD DE LO ACTUADO, PROCEDE LA SALA A RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS PARTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 3 DE ENERO DE 2001, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CALDAS Y CHOCÓ, SALA DE DESCONGESTIÓN